ARTICULO 7o. Los puntajes que se tendrán en cuenta por cada uno de los factores a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, para efectos de la clasificación y remuneración del personal docente de carrera, serán los siguientes: Categoría en el escalafón docente. Los puntajes por este factor serán los que corresponden a cada una de las categorías, según lo establecido en el artículo 2º del presente decreto. 2. Producción intelectual. Los puntajes por el presente factor se otorgarán de la siguiente manera
Por investigación culminada y aprobada, hasta ochenta y cinco (85) puntos;
Por la elaboración de un libro en las áreas de formación profesional universitaria, hasta cincuenta (50) puntos;
Por la elaboración de un módulo o software educativo, hasta veinte (20) puntos;
Por acreditar un invento patentado, hasta noventa (90) puntos;
Por ponencia inscrita presentada en eventos de orden regional, nacional o internacional, o la elaboración de un artículo científico publicado en revista de prestigio, hasta cinco (5) puntos;
Por producción de material audiovisual o elaboración de guías de laboratorio originales, hasta diez (10) puntos;
Por producción artística hasta diez (10) puntos, sin exceder de cincuenta (50) puntos. La producción intelectual deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo. En los trabajos realizados por más de un docente, los puntos se asignarán proporcionalmente al número de participantes. 3. Títulos académicos. El puntaje asignado por el factor de títulos académicos, será el siguiente: a) De formación universitaria o de tecnólogo especializado, diferente al título tenido en cuenta para la vinculación, diez (10) puntos; b) Especialista o su equivalente internacional, cincuenta (50) puntos; c) Magíster o su equivalente internacional, cien (100) puntos; d) Doctor o Ph.D. o su equivalente internacional, ciento cincuenta (150) puntos. La asignación de puntos por el factor de títulos académicos para efectos de remuneración adicional, procederá sólo mientras no sean utilizados para efectos de vinculación, inscripción o ascenso en el escalafón. 4. Estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento. Por el factor de estudios de capacitación, actualización y perfeccionamiento de conocimientos, no conducentes a títulos, culminados en forma satisfactoria, se asignarán veinte (20) puntos por cada cien (100) horas. Los estudios no conducentes a título deben ser relacionados con la actividad de docencia, investigación y extensión de la universidad, realizados en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, efectuados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y la calificación obtenida, debe corresponder al menos a la mínima necesaria para su aprobación. Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de nivel de educación superior, el consejo académico emitirá su concepto en cada caso, para asignar o no el respectivo puntaje. 5. Experiencia docente universitaria y/o profesional. Para efectos de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, el puntaje acreditable por el factor experiencia docente universitaria y/o profesional, adquirida con anterioridad al ingreso a la Universidad de la Amazonia, diferente a la utilizada para vinculación o inscripción en el escalafón, será de diez (10) puntos por cada año, hasta un máximo de cincuenta (50) puntos. La experiencia debe ser debidamente certificada en el área específica de formación profesional del docente y con dedicación de tiempo completo. 6. Extensión universitaria. El puntaje por el factor de extensión en la Universidad de la Amazonia, será de diez (10) puntos por cada cien (100) horas continuas o discontinuas.