Las liquidaciones privadas podrán modificarse de oficio, por una sola vez, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la declaración de renta o de ventas. Si, como consecuencia de la liquidación de oficio, resultaren mayores impuestos a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlos, junto con las sanciones e intereses a que hubiere lugar. Si, por el contrario y como consecuencia de esta liquidación, resultaren menores impuestos para el contribuyente, se Ir abonará el exceso y se le reconocerá el interés corriente, cuando ya hubiere pagado dicho exceso. Tanto los pagos del contribuyente como los de la Administración, cuando a unos u otros hubiere lugar, se harán con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV del presente Decreto. En lo concerniente a un mismo período gravable, podrán efectuarse una o varias investigaciones tributarias, mientras no se hubiere notificado la liquidación de revisión ni se hubiere agotado el término de dos (2) años señalado para practicarla. No será necesario practicar liquidaciones de revisión con el fin de expedir certificado de paz y salvo a sucesiones ilíquidas y a sociedades que debieren presentar declaraciones de renta por fracciones de año, si mediante breve investigación ordenada a tiempo con la solicitud de paz y salvo, no se hubiere encontrado fundamento para modificar la liquidación privada. Esta misma regla se aplicará a los extranjeros que deban presentar declaración de renta por fracción de año, a fin de ausentarse del país. La liquidación de revisión en la forma aquí establecida, se practicará para modificar liquidaciones privadas de declaraciones de renta presentadas en 1974, y años posteriores. Las presentadas con anterioridad a 1974 podrán ser objeto tanto de liquidación oficial inicial como de revisión. La facultad de revisar las declaraciones anteriores a 1974 d no puede extenderse a más de dos años. La liquidación de revisión ahora establecida, se practicará para modificar las liquidaciones privadas de declaraciones de ventas que se presenten a partir del 1º de enero de 1975. Las presentadas, hasta el 31 de diciembre de 1974 podrán ser objeto de liquidación oficial de corrección y de revisión.
Decreto 2821 de 1974 →Vigente
Artículo 15
Decreto 2821 de 1974 · POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PROCEDIMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.