Restitución del Predio al Demandado-Venta Forzosa al INCORA. Si el Tribunal negare la expropiación o el Consejo de Estado revocare la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en posesión de los bienes cuando éstos hayan sido entregados anticipadamente a la entidad demandante, y se condenará al INCORA a pagar todos los perjuicios causados incluido el valor de las obras necesarias para restituir los bienes al estado que tenían en el momento de la entrega, descontándose el valor de las mejoras introducidas con posterioridad. En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el Tribunal declarará al INCORA incurso en "vías de hecho", lo condenará in genere a la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se hubiere efectuado la entrega anticipada del bien y ordenará entregar al demandado como parte del pago de los perjuicios, las consignaciones y títulos de garantía que el INCORA haya depositado para obtener el recibo anticipado del inmueble Igualmente, el Tribunal decretará la transferencia del dominio de dichos bienes al INCORA y su inscripción en la Oficina de Registro competente. La liquidación de los perjuicios de que trata el presente artículo se llevará a cabo ante el mismo Tribunal que conoció el proceso, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título XIV del Libro 2º del Código de Procedimiento Civil y se pagarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo, pero los interesados deberán presentar la liquidación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga, so pena de su caducidad Los peritos evaluadores en este caso serán designados de la misma lista elaborada por el Tribunal para el proceso de expropiación que este decreto reglamenta.
Decreto 2107 de 1988 →Vigente
Artículo 61
Restitución Del Predio Al Demandado-Venta Forzosa Al Incora
Decreto 2107 de 1988 · DECRETO 2107 DE 1988, 12/10/1988, Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 135 de 1961, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1a de 1968, 4a de 1973, 30 de 1988 y el Decreto 1127 de 1988, en lo relacionado con la adquisición de tierras y mejoras rurales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.