Artículo Cuarto. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios establecidos para el algodón por el presente Decreto, son los siguientes: Para los del Tipo "T": Girardot (Cundinamarca); Armero, Espinal, Guamo y Valle (Tolima); Pa1mira, Buga y Tuluá. (Valle del Cauca). y Para los del Tipo "L": Sitio Nuevo: Remolino, Ciénaga (Magdalena); Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico); Cartagena, Montería (Bolívar). Para los del Tipo "S" , San José de Suaita, Guepsa, Socorro, San Benito, Oiba, San Gil, Charalá (Santander); Santana, Miraflores, Campohermoso (Boyacá); Toledo; y Labaleca (Santander del Norte); Dabeiba y Uramita (Antioquia); Pifalto (Huila).
Para los algodones cosechados en otras regiones del país y que no figuren en el presente Decreto el precio será el correspondiente a su tipo, según la clasificación que al respecto se haga por el Ministerio de la Economía .Nacional.