Articulo 8° El Director de la Campana Sanitaria de Nariño será el representante del Ministerio de Higiene ante las autoridades departamentales y municipales, en todo lo relacionado con su cargo, y en tal virtud, tendrá el carácter de Director Departamental de Higiene. El Director de la Campaña podrá actuar como representante e intermediario del Ministerio de Higiene en los contratos que se celebran con el Departamento y con los Municipios que deseen cooperar económicamente en el desarrollo de esta Campaña. El Director por causas justificadas podrá remover el personal mediante resoluciones motivadas, que acogerá el Ministerio.
Decreto 3615 de 1947 →Vigente
Artículo 8
Decreto 3615 de 1947 · DECRETO 3615 DE 1947, 07/11/1947, por el cual se reorganizan las Campañas Sanitarias del Departamento de Nariño, el Laboratorio Nacional de Higiene de Pasto, los Centros de Higiene de Tumaco y Bolívar, en el Departamento del Cauca, se derogan los Decretos números 2116 de 1944 y 174, de enero 29 de 1945.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.