º OBJETO. Serán objeto del trámite de deslinde entre otros, los siguientes bienes
Bienes de uso público, como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquéllos que según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 677 del Código Civil sean considerados como de propiedad privada.
Las tierras baldías donde se encuentren las cabeceras de los ríos navegables.
Las márgenes de los ríos navegables no apropiados por particulares por título legítimo.
Las costas desiertas de la República no pertenecientes a particulares por título originario o título legítimo traslaticio de dominio.
Las islas ubicadas en uno u otro mar pertenecientes al Estado, que no están ocupadas por poblaciones organizadas o apropiadas por particulares en virtud de título legítimo traslaticio de dominio.
Las islas de los ríos y lagos que sean ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas.
Las islas de los ríos lagos navegables por buques de mas de cincuenta toneladas.
Los terrenos que han permanecido inundados o cubiertos por las aguas por un lapso de diez (10) años o más.
Los lagos, ciénagas y pantanos de propiedad nacional.
Las tierras recuperadas o desecadas por medios artificiales y otras causas, cuyo dominio no corresponda por accesión u otro título a particulares.
Los playones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 97 de 1946 y 14 del Decreto 547 de 1947.
Los bosques nacionales de que tratan los artículos 1º y 2º de la Ley 119 de 1919 y 7º de la Ley 85 de 1920.
Los terrenos de aluvión que se forman en los puertos habilitados.
Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado.