ARTICULO 29 . Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 18, 19,21 y 28, del presente decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 21 y 27, ibídem, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los institutos docentes.
Decreto 111 de 1991 →Vigente
Artículo 29
Decreto 111 de 1991 · por el cual se fijan las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones sobre remuneraciones en el sector educativo oficial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.