ARTICULO 19 . A partir del 1º de enero de 1991, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estará constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1º de este decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así
Rectores de institutos docentes, que además de educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media diversificada completa, el 30%;
Rectores de institutos docentes, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores de institutos docentes de media vocacional completa, cuando tengan más de 600 alumnos, el 30%;
Rectores de institutos docentes que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%;
Directores de institutos docentes rurales, de educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;
Los directores de institutos docentes y denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;
Directores de institutos docentes de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.