ARTICULO 18 . A partir del 1º de enero de 1991, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma
La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, y
Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida a 31 de diciembre de 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Extraordinario 74 de 1990 y para quienes se vinculen durante 1991, la liquidación se hará sobre la asignación básica que a 31 de diciembre de 1990 le correspondía al grado en el escalafón que acrediten al momento de la vinculación, así
Supervisores de educación (o inspectores nacionales) y jefes de distrito del mapa educativo, el 40%;
Directores de núcleo de desarrollo educativo del mapa educativo, el 35%;
Rectores de institutos docentes de educación básica secundaria completa, el 25%;
Rectores de institutos docentes de educación media vocacional completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;
Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;
Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores académicos o de disciplina de institutos docentes que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;
Directores de institutos docentes de educación básica primaria, anexos a los institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, el 20%;
Directores de institutos docentes urbanos de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los institutos docentes de educación básica primaria, anexos a institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.