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Artículo 7

Decreto 1988 de 1974 · Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas: Treinta y cinco por ciento (35%) para los siguientes artículos y servicios

1.

Aerodinos (aviones, hidroaviones, planeadores, avionetas) excepto los helicópteros.

2.

Vehículos automóviles y camionetas (Station Wagon) con motor de cualquier clase, excepto los camperos, Chasises, chasises con motor y carrocerías para los vehículos anteriores.

3.

Embarcaciones para recreo y deporte.

4.

Artículos de orfebrería y artículos de adorno confeccionados con metales preciosos o enchapados de metales preciosos.

5.

Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas solas o engarzadas, sintéticas o reconstruídas y tanfasía en general.

6.

Peletería, en piezas manufacturadas o confeccionadas.

7.

Productos de perfumería o de tocador preparados y cosméticos preparados.

8.

Motocicletas, motonetas y motocarros.

9.

Telas de seda natural.

10.

Prendas de vestir de cuero o gamuza natural, excepto las usadas para la protección de los trabajadores.

11.

Vajillas de porcelana, cristal, oro, plata o similares, y las piezas de las mismas; adornos de cristal, porcelana, mármol o similares.

12.

Artículos para juegos de sociedad tales como: naipes, dados, fichas, mesas para billares, tacos y bolas, accesorios para canchas de bolos, tenis de mesa, ruletas, ajedrez, damas, etc.

13.

Armas de fuego y sus municiones.

14.

Cajas de seguridad.

15.

Licores y vinos.

16.

Catalejos y binóculos.

17.

Cámaras fotográficas para películas de rollo; filmadoras para películas de menos de 16 milímetros; proyectores para diapositivas y sus pantallas; películas de rollo excepto las de cinematografía de 16 milímetros o más.

18.

Grabadoras, cintas magnetofónicas, discos grabados para tocadiscos y radiolas, amplificadores de sonido, radiolas, tocadiscos y tocacintas.

19.

Aparatos para tocador y los usados para secar, ondular cabellos, para masaje, máquinas eléctricas de afeitar y artículos similares.

20.

Licuadoras, batidoras, tostadoras, brilladoras, aspiradoras, lavadoras, cuchillos eléctricos y artículos similares de uso doméstico.

21.

Piezas ornamentales para automotores distintas de las comprendidas en la posición 83.02 del Arancel de Aduanas.

22.

Embellecedores de ruedas para automotores (copas, etc.)

23.

Mancornas, botones de fantasía, pisacorbatas, corbatas, corbatines y pañuelos de bolsillo.

24.

Encendedores, pipas, boquillas y demás utensilios para fumadores.

25.

Paraguas, sombrillas y quitasoles, bastones, abanicos, moderos, billeteras, llaveros y demás artículos similares.

26.

Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, bolsos para provisiones, bolsos de mano, carteras, carpetas, neceseres, estuches, fundas, cajas (para armas, instrumento de música, gemelos, joyas, etc.) y demás artículos similares.

27.

Cuotas y servicios de los clubes sociales y deportivos. Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios: 1. Goma de mascar (chicles), bombones, confites, caramelos y chocalatinas.(sic) 2. Aceite de oliva. 3. Hornos y estufas de gas o eléctricos de uso doméstico; neveras, refrigeradoras y congeladores de uso doméstico; aparatos para calefacción y aparatos de aire acondicionado. 4. Servicios de parqueaderos. 5. Servicios internacionales de telegramas, télex y teléfono. 6. Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida. 7. Los servicios de revelado y copia fotográficos, incluyendo las fotocopias. 8. Los contratos de obra tal como están definidos en este decreto. 9. Los bienes no gravados con otras tarifas en el presente artículo. Seis por ciento (6%) para los siguientes artículos y servicios: 1. Las estufas de sobremesa hasta de dos fogones. 2. Máquinas de coser. 3. Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automotores; partes, piezas sueltas y accesorios de aviones, avionetas, planeadores y helicópteros; partes, piezas sueltas y accesorios de embarcaciones marítimas y fluviales; baterías. 4. Textiles, ropas y calzado. 5. Las importaciones con licencia global. 6. Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos clasificados en el Capítulo 84 del Arancel de Aduanas. 7. Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos clasificados en el Capítulo 85 del Arancel de Aduanas, excepto los incluídos en las tarifas del treinta y cinco por ciento (35%) y del quince por ciento (15%), y los siguientes: Aparatos electromecánicos de uso doméstico. Máquinas de afeitar, de cortar el pelo y de esquilar, eléctricas con motor incorporado. Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo de cabellos (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas para uso doméstico y aparatos electrotérmicos para uso doméstico. 8. Aparatos y material de los tipos utilizados en los laboratorios fotográficos o cinematográficos. 9. Telescopios. 10. Microscopios y defractógrafos electrónicos y protónicos. 11. Microscopios ópticos, incluídos los aparatos para microfotografía, microcinematografía y microproyección. 12. Instrumentos y aparatos de geodesia, tipografía, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, etc. 13. Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, adontología y veterinaria, incluídos los aparatos electromédicos y los de oftalmología. 14. Aparatos de mecanoterapia y masaje; aparatos de psicotecnia, ozonoterapia, oxigenoterapia, reanimación, aerosolterapia y demás aparatos respiratorios de toda clase. 15. Aparatos de ortopedia (incluídas las fajas medicoquirúrgicas); artículos y aparatos para fracturas (tablillas, cabestrillos y similares); artículos y aparatos de prótesis dental, ocular u otros; aparatos para facilitar la audición a los sordos y otros aparatos que se llevan en la mano. 16. Aparatos de rayos X, incluso de radiografía y aparatos que utilicen las radiaciones de sustancias radioactivas. 17. Máquinas y aparatos para ensayos mecánicos, ensayos de resistencia, dureza, tracción, compresión, elasticidad de materiales (metales, maderas, textiles, etc.). 18. Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluídos gaseosos o líquidos o para el control automático de temperaturas. 19. Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, espectrómetros, etc.). 20. Contadores de gases, de líquidos y de electricidad incluídos los contadores de producción, control y comprobación. 21. Mobiliario médico-quirúrgico tales como mesas de operaciones, mesas de reconocimiento y análogas, camas de mecanismos para usos clínicos. 22. Aparatos cinematográficos de 16 milímetros o más. 23. Aparatos fotográficos para usos industriales o de construcción especial, y los aparatos de proyección fija. 24. Cemento y mezcla de concreto; tejas; tubería; tanques de asbesto, cemento y materiales sintéticos; ladrillos de barro cocido, ladrillos y baldosines de cemento; estructuras de cemento y de acero, varillas de hierro para la construcción, tubo de hierro galvanizado; accesorios para tubería, azulejos y accesorios sanitarios de cerámica; madera clasificada en las posiciones 44.02 a 44.13 del Arancel de Aduanas. 25. Vidrio y artículos de vidrio. 26. Vajillas. 27. Los tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en Colombia; la expedición de órdenes de cambio de las compañías transportadoras cuando tengan por objeto específico el de ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros. El impuesto se liquidará sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

28.

Los servicios nacionales de télex, telegramas y teléfono.

29.

Los servicios de reparación.

30.

Aceites y grasas lubricantes derivados del petróleo.

Parágrafo 1

Para efectos de esta norma y en caso de duda sobre la posición de un artículo, se aplicará el Arancel de Aduana, y la clasificación específica primará sobre la genérica.

Parágrafo 2

La gasolina continúa gravada con la tarifa del diez por ciento (10%) y el A. C. P. M. con la del cuatro por ciento (4%).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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