OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, están obligados a prestar sus servicios a la Institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubieren permanecido en comisión. Cuando se trate de comisiones de estudios o de cualquiera otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo al doble de la duración de la respectiva comisión.
Los Comandos de Fuerza recomendarán al Comando General de las Fuerzas Militares aquellos cursos que realizados en Unidades Militares o en entidades Oficiales, semioficiales o particulares por su duración y valor, ameritan la obligatoriedad de prestación de servicios para los Oficiales y Suboficiales que realicen tales cursos, caso en el cual la prestación de servicio a la Institución será por un tiempo mínimo igual al doble que hubieren permanecido en el curso.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos
Que después de cumplida la comisión o curso, sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza en la forma prevista en el artículo 128 de este Decreto;
Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinadas de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa.