Micelio

Artículo 2

Decreto 1264 de 1994 · por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los Departamentos del Huila y Cauca

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Exención del impuesto a la renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas, así como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su producción total en la zona afectada por el fenómeno natural indicado en el artículo 1º de este Decreto. La exención será del cien por ciento (100%).

Parágrafo 1

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1995 hubieren efectuado inversiones en nuevas empresas agrícolas o ganaderas, o en nuevos establecimientos industriales o mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, en la zona afectada a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta correspondiente, la exención sobre la renta proveniente de tales establecimientos o empresas en el porcentaje y condiciones señalados en este artículo.

Parágrafo 2

La exención será aplicable únicamente a las nuevas empresas y nuevos establecimientos y por tanto no podrán beneficiarse de ella las empresas transformadas, escindidas o fusionadas con empresas ya constituidas en la zona afectada.

Parágrafo 3

Cuando se trate de nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al 15% de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto, se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía; si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos o del Ministerio de Desarrollo Económico, si se trata de empresas industriales. Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real, en los términos que establezca el Gobierno Nacional, y que sólo podrá utilizarse para pagar impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para el efecto, se aplicarán, en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago de impuestos mediante títulos.

Parágrafo 4

A los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9º de 1989.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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