EXCLUSION DE PROPUESTAS DE PERSONAS NATURALES. En ningún caso se venderán acciones o bonos a las personas naturales que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles señaladas en el artículo 1º del Decreto 2920 de 1982, y de
Quienes, a partir de 1980, hayan contribuido, con su voto como directores, o como representantes legales o administradores, en alguna de las instituciones nacionalizadas o capitalizadas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a la aprobación de aquellas operaciones específicas que la Superintendencia Bancaria, los funcionarios de que trata el inciso final del artículo 5º del Decreto 2920 de 1982, o la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, hayan considerado ilegales o inseguras y tenido en cuenta especialmente al recomendar o adoptar la nacionalización o capitalización de la entidad, o después de tales decisiones, según conste en actas, conceptos, u otros documentos;
Quienes, habiendo sido accionistas de las instituciones nacionalizada o capitalizadas por el Fondo, o clientes de éstas, hubiesen realizado con ellas o con los administradores, las operaciones aludidas en el literal anterior;
Quienes, a partir de 1980, habiendo sido administradores o accionistas de las instituciones que capitalizó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, hubiesen adquirido con descuento, directamente o por interpuesta persona, obligaciones avaladas o garantizadas por las instituciones, cuando se gestionaban acuerdos con los acreedores del exterior, sin aceptación previa y escrita del deudor o de la institución garante o avalista;
Quienes, a partir de 1980, hayan sido sujetos pasivos de ejecuciones judiciales por solicitud de alguna institución financiera, si hubo sentencia en firme que ordenara llevar adelante la ejecución y condena en costas, pero no se hubiese cubierto la totalidad de la obligación que dio lugar al proceso; y quienes, a partir del mismo año, hubiesen llegado a acuerdos con esas instituciones para conseguir una rebaja en el capital adeudado;
Quienes, a partir de 1980, hayan sido objeto de sanciones personales por parte de la Superintendencia Bancaria por haber aprobado, en contravención a disposiciones legales, créditos o descuentos a los accionistas o a personas relacionadas con ellos; por alterar la razonabilidad de los estados financieros o incumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre normas de contabilidad; o por haber excedido los limites de crédito que, según la ley, pueden otorgarse a un cliente de una institución financiera tanto en función del patrimonio de ésta como del de aquél;
Quienes, a partir de 1980;, hayan sido objeto de sanciones personales por la Superintendencia de control de Cambios, por incumplimiento de las disposiciones que regulan la obligación de reintegrar divisas, su giro al exterior, y al registro de préstamos externos, exceptuando aquellas originadas en simples demoras;
Quienes, a partir de 1980 y en el momento en que se produjeron los hechos en que se fundó la respectiva medida, hayan sido administradores o representantes legales de sociedades comisionistas que fueron expulsadas de una bolsa de valores o intervenidas por la Comisión Nacional de Valores; así como también quienes, a partir de 1980, hayan sido sancionados por la Comisión Nacional de Valores, por cualquiera de las siguientes causas: Realizar operaciones no representativas de las condiciones del mercado; efectuar operaciones por cuenta propia, cuando no les estaba permitido; o adquirir acciones en contravención de lo dispuesto por la Resolución 005 de 1982, expedida por la Sala General de la Comisión Nacional de Valores;
Quienes, a partir de 1980, hayan sido objeto de condenas por los delitos contra el orden económico Social que establece el Capitulo I, Título VII del Libro Segundo del Código Penal.