LUGAR DE DETENCION. PROHIBICIONES. Prohíbese detener a un menor de dieciséis años en lugar distinto de los expresados en el Artículo 574 o de los establecimientos especiales para menores. La violación de esta prohibición hará incurrir al funcionario que dé la orden de detención y al alcaide o jefe del respectivo establecimiento, en la pérdida del empleo y en la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante un año, sanción que le será impuesta sumariamente por el superior respectivo, con la sola vista de la prueba de que se ha incurrido en la infracción. Prohíbese conducir a los menores de que trate este capitulo, con esposas, o amarrados o usando maltratamientos de obra. La violación a esta prohibición hace incurrir al infractor en la interdicción del ejercicio de funciones públicas durante un año, sanción que será impuesta sumariamente por el superior respectivo de acuerdo con lo preceptuado en el anterior inciso.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.