DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Vencido el Término de que trata el Artículo 490, el juez dispondrá de dos (2) días para decretar la práctica de las pruebas que fueren admisibles y de aquellas que, solicitadas en la etapa de investigación, no se hubieren practicado y se estimaren necesarias. Las pruebas así ordenadas se practicarán en la audiencia pública. De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias. Si las pruebas no se pudiesen practicar en la audiencia pública porque su realización debe hacerse fuera de la sede del juzgado, o porque requieran de estudios previos, se practicarán en el término de quince (15) días, más el de la distancia, en su caso.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.