Micelio

Artículo 400

Decreto 50 de 1987 · CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos

1.

Cuando el delito porque se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.

2.

Cuando el hecho punible por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

3.

Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los Artículos 29 y 40 del Código Penal.

4.

Cuando el hecho punible investigado se atribuya a un empleado oficial. Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia. Recibida la indagatoria, en los casos de los numerales 2, 3 y 4 de este Artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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