Micelio

Artículo 334

Decreto 50 de 1987 · CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ATRIBUCIONES DEL CUERPO TECNICO DE POLICÍA JUDICIAL. Por propia iniciativa, y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el Juez de Instrucción, iniciar la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias

1.

Recibir las denuncias por hechos punibles que le sean presentadas y dar aviso inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente.

2.

En el caso anterior y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hecho punible, proceder a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se hace presente el funcionario de investigación. Si éste no concurriere, practicará la diligencia de inspección y la identificación de dicho lugar y recogerá técnicamente todos los elementos que puedan servir de prueba.

3.

Practicar el levantamiento del cadáver y remitir los elementos de prueba a los laboratorios oficiales para su examen científico y Técnico.

4.

Practicar el registro de personas y de bienes muebles e inmuebles.

5.

Practicar todas las diligencias legales para la identificación física de los autores y partícipes y recibir su versión.

6.

Recibir testimonio, bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciado los hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o partícipes. Relacionar los nombres, direcciones y documentos de los testigos que no fueren interrogados. Con este fin podrá impedir, hasta por seis (6) horas, que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes.

7.

En caso de flagrancia, capturar al presunto autor o partícipe, a quien impondrá de sus derechos, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citar al defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa defensor, se le nombrará de oficio, para recibirle versión libre y espontánea sobre los hechos.

8.

De conformidad con el Estatuto Nacional de Estupefacientes, proceder al decomiso y aprehensión de las sustancias y elementos a que aquel se refiere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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