Micelio

Artículo 71

Decreto 50 de 1987 · CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen

1.

En primera instancia, de los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía sea superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; contra la fe pública y aquellos cuyo conocimiento no aparezca atribuido a otras autoridades, o cuando tratándose de delitos contra el patrimonio económico, no sea posible determinar su cuantía.

2.

En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces Municipales, con excepción de los procesos por lesiones personales.

3.

Dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales Municipales del mismo circuito.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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