Micelio

Artículo 50

Decreto 50 de 1987 · CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

CONDENACION AL PAGO DE PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia. En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal. La sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. En caso contrario, se enviará, sin dilación al juez civil competente, copia auténtica de la misma y de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que proceda al remate a que se refiere el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para rematar bienes inmuebles no se requiere el secuestro previo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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