Micelio

Artículo 40

Decreto 50 de 1987 · CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

REQUISITOS. Quien pretenda constituirse parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, deber otorgar poder para tal efecto. Presentado el poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso, siempre que esté acreditada sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante. El escrito de parte civil deberá consignar el nombre de la persona perjudicada con el delito, su domicilio y vecindad; los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los perjuicios cuya indemnización se reclama y su cuantía, y el nombre de la persona contra quien se dirige la acción, si fuere conocida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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