º. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios cultivadores o poseedores de tales terrenos, están obligados
A efectuar su explotación de conformidad con los planes agrícolas que el Gobierno elabore para cada región y en cada época, según las características de la tierra y las condiciones económicas, topográficas y climáticas que se presenten;
A emplear los sistemas técnicos de riego y cultivo que el Gobierno determine;
A permitir la inspección y vigilancia necesarios para el cumplimiento de los fines indicados en los numerales anteriores; y,
A suministrar los datos estadísticos sobre la explotación del respectivo fondo y sobre producción y rendimiento.