Las funciones que al Fondo de Inmuebles Nacionales atribuye el literal a) del artículo 1º de la Ley 47 de 1971, en lo relativo a los parques urbanos que hubieren sido declarados o se declaren monumentos nacionales, quedarán a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá según su ubicación, un año después de la vigencia de este Decreto. En ningún caso el Fondo de Inmuebles Nacionales administrará inmuebles que sean de propiedad de entidades distintas de la Nación. Si al entrar en vigencia este Decreto esa entidad tuviere en administración inmuebles que no sean de la Nación, deberá devolverlos a sus propietarios en el mismo plazo contemplado en el inciso anterior.
Decreto 77 de 1987 →Vigente
Artículo 68
Decreto 77 de 1987 · por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los municipios.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.