º . Enajenación de activos. La enajenación de los activos por parte del Agente Interventor deberá realizarse en un término de quince (15) días y como mínimo por el valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva. Vencido el término anterior, si no se ha realizado la enajenación, la Central de Inversiones S.A., CISA, comprará los bienes, en las condiciones que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, no se requerirá paz y salvo alguno. La venta será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adquiridos y para todos los efectos se entenderán libres de todo gravamen u obligación. Una vez enajenados los bienes, los recursos obtenidos se distribuirán en la forma señalada en el artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, efectuados los pagos, los cuales se harán de acuerdo con la disponibilidad de recursos, se procederá a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4334 de 2008.
Decreto 4705 de 2008 →Inexequible
Artículo 7
Decreto 4705 de 2008 · por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.