ARTICULO 25. De las funciones que se trasladan a todos los organismos y entidades del orden nacional. A partir de la vigencia de este decreto, las funciones que cumple la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República de conformidad con lo dispuesto por los artículos 163, 169, 170 y 171 del Decreto ley 222 de 1983, serán cumplidas por el respectivo organismo o entidad. Los ministros o jefes de Departamento Administrativo determinarán la dependencia que deba autorizar la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones administrativas en sus respectivos ministerios o departamentos administrativos y reglamentarán las condiciones y procedimientos que deban cumplirse para dicho efecto. En las entidades descentralizadas del orden nacional, la Junta o Consejo Directivo determinará el órgano o dependencia que deba autorizar o conceptuar para la celebración de los contratos a que se refieren los artículos 163, 169 y 171 del Decreto ley 222 de 1983 y reglamentará las condiciones y procedimientos que deban cumplirse para dicho efecto. De conformidad con las disposiciones vigentes, serán responsables los funcionarios que aprueben, ordenen, efectúen registros presupuestales o autoricen el pago de honorarios por concepto de contratos de prestación de servicios con violación de las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes.
Decreto 1680 de 1991 →Vigente
Artículo 25
De Las Funciones Que Se Trasladan A Todos Los Organismos Y Entidades Del Orden Nacional.
Decreto 1680 de 1991 · por el cual se reorganiza el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repùblica.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.