Artículo primero. A partir de la fecha del presente decreto, se consideran de contrabando y estarán sujetos a todas las disposiciones que rige la investigación, juzgamiento y sanciones de esta infracción, las exportaciones que se realicen o traten de realizarse de artículos alimenticios de primera necesidad, tales como arroz, azúcar, panela, maíz, ajonjolí, manteca de cerdo y vegetal aptas para el consumo del ser humano aceites para la mesa y para cocinar, ganado, trigo y harina de trigo, cebada etc.
Decreto 3386 de 1947 →Vigente
Artículo 1
Decreto 3386 de 1947 · DECRETO 3386 DE 1947, 17/10/1947, Por el cual se adiciona el Decreto 2004, de 17 de junio de 1947, y se dictan medidas para evitar la exportación clandestina de artículos de primera necesidad
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.