º . Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La administración del Fondo se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente artículo y, en lo no previsto, a las normas generales aplicables a esta clase de entidades. Además deberán observarse las políticas y directrices trazadas por el Comité de Administración del Fondo. Las operaciones que se realicen con los recursos del Fondo se sujetarán a las normas del derecho privado. El objeto del Fondo será proveer los recursos necesarios para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo, además de cubrir los gastos de su dotación y funcionamiento, atenderá los correspondientes a la Secretaría Técnica del Dinase, que hará parte de la estructura del Fondo. Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal provendrán de los aportes presupuestales que se le asignen, los aportes de los fiscos de las entidades territoriales señalados en sus respectivos presupuestos, las donaciones y recursos de crédito autorizados por el Comité de Administración, los rendimientos de las inversiones que se efectúen con los dineros del Fondo y los demás ingresos que de acuerdo con la ley esté habilitado para recibir. La administración del Fondo estará a cargo de un Gerente designado por el Presidente de la República. El Comité de Administración del Fondo estará integrado por el Director del Programa Presidencial de Lucha contra el Delito de Secuestro o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, el Director del Departamento Administrativo Nacional de Seguridad o su delegado, un Gobernador designado por el Presidente de la Federación Nacional de Gobernadores o su delegado y un Alcalde Municipal designado por el Presidente de la Federación Nacional de Municipios o su delegado.
Decreto 1723 de 1995 →Inexequible
Artículo 8
Decreto 1723 de 1995 · por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.