° Se entiende por licencia para iniciación de labores, el acto administrativo por medio del cual el ejecutivo sectorial autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación formal, así como para los casos contemplados en el
del artículo 3° del presente Decreto.
El acto por medio del cual se crea el Instituto Docente Público de Educación Formal, sustituye la licencia para iniciación de labores de que trata el artículo 3° del presente Decreto.
El permiso de fundación, la licencia de funcionamiento o la licencia de iniciación de labores que obtuvieron los institutos docentes según normas anteriores, sustituyen para todos los efectos la licencia de que trata este Decreto, salvo lo contemplado en el
del artículo 3° del presente Decreto.