Artículo Séptimo. Vigilancia interna y externa. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la fuerza pública y de los organismos de seguridad del Estado. No obstante, por solicitud del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se podrá disponer que la Fuerza Pública asuma el control y la vigilancia internos de los centros de reclusión. En tal caso, y salvo orden superior diferente, las mencionadas funciones de control y vigilancia estarán a cargo del oficial al mando de los miembros de la Fuerza Pública destacados para el efecto.
Decreto 100 de 1996 →Inexequible
Artículo 7
Decreto 100 de 1996 · por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.