Artículo Sexto. Tenencia, introducción o utilización de elementos de comunicación no autorizados. El que estando privado de la libertad en establecimiento carcelario o penitenciario o en lugar dispuesto para su reclusión, tenga en su poder o utilice elementos de comunicación no autorizados por el reglamento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. En la misma incurrirá quien introduzca dichos elementos a establecimientos carcelarios o penitenciarios o a lugares utilizados para la reclusión de personas, o facilite su introducción, o contribuya de cualquier forma a la comisión de este delito. Si se trata de servidor público la pena aumentará en las dos terceras (2/3) partes.
Decreto 100 de 1996 →Inexequible
Artículo 6
Decreto 100 de 1996 · por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.