Artículo Primero. Fuga o evasión de presos. El que se fugue, o en forma ilegal o no autorizada traspase los límites de la planta física del centro penitenciario, carcelario o del lugar dispuesto para la reclusión, estando privado de la libertad por determinación de autoridad competente en virtud de resolución, auto o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Si las conductas descritas se realizan mediante el empleo de violencia, corrupción artificio o engaño, la pena será de nueve (9) a quince (15) años. Si se tratare de privación de la libertad a razón de una conducta contravencional, la pena respectiva será de prisión de tres (3) a cinco (5) años. Las personas a que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a rebaja de pena o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la condena de ejecución condicional ni la libertad condicional, ni redención de pena por estudio, trabajo o enseñanza. Tampoco se les podrán conceder en relación con el delito por el cual se encuentran privados de la libertad. En estos casos no procederá extinción de la acción por ninguna causa.
Decreto 100 de 1996 →Inexequible
Artículo 1
Decreto 100 de 1996 · por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.