° Además de las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por parte de los institutos docentes oficiales o no oficiales, a los cuales se refiere el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones
Amonestación pública;
Multas que irán de diez (10) y hasta cien (100) veces, el salario mínimo legal mensual en el país, que se impondrá hasta un máximo de tres (3) veces. Si se amerita una próxima sanción se aplicará la sanción de suspensión de aprobación de estudios;
Suspensión de la aprobación de estudios;
Cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y de la aprobación de estudios. La suspensión y cancelación se hará de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. Las anteriores sanciones serán aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta, por el Gobernador de la respectiva entidad territorial y el alcalde mayor de Bogotá.
La persona natural o jurídica sobre quien recayó la sanción de que trata el literal d) del presente artículo, no podrá participar en la creación o constitución de instituciones educativas de cualquier nivel. Tal prohibición se extenderá hasta los dos (2) años subsiguientes a la imposición de la mencionada sanción.
La notificación y los recursos procederán de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.