° Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados que al Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida por los gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá, salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Decreto 1547 de 1988 →Vigente
Artículo 1
Decreto 1547 de 1988 · DECRETO 1547 DE 1988, 01/08/1988, por el cual se delega una función y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.