º . A partir de la fecha de publicación del presente Decreto la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en desarrollo de su liquidación podrá suprimir los cargos de los trabajadores oficiales que no fueren necesarios para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo 4º. del Decreto 1586 de 1989 y cuyos titulares no tuvieren derecho a la pensión prevista en las leyes o convenciones vigentes o en las especiales que se establecen en éste y en los demás decretos sobre la liquidación, sin que sea necesario efectuar la oferta de nueva vinculación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 21 de 1988. En tales casos la empresa pagará a los trabajadores oficiales cuyo cargo fuere suprimido la siguiente indemnización
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año;
Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a),por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y
Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo y menos de quince (15), se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.