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Artículo 68

Decreto 1222 de 1986 · DECRETO 1222 DE 1986, 18/04/1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos

a)

Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, debidamente razonada;

b)

Que el lugar que aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c)

Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse;

d)

Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del respectivo Municipio sobre su vecindad;

e)

Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde esta exista;

f)

Que oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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