Los diputados no tendrán suplentes . Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En lo relacionado con las prohibiciones de los reemplazos, conformación de quórum y convocatoria a elecciones por reducción del número de miembros a la mitad o menos por la ocurrencia de faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. En lo concerniente con el régimen de reemplazos y los eventos que constituyen faltas absolutas y temporales que dan lugar al reemplazo, se dará aplicación a lo dispuesto en el
del artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015.