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Artículo 19

Los Consejos Departamentales De Planeación Estarán Integrados Por:

Decreto 1222 de 1986 · DECRETO 1222 DE 1986, 18/04/1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por

a)

El Gobernador del Departamento quien lo presidirá;

b)

Tres diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

c)

El Alcalde de la ciudad capital o del área metropolitana;

d)

El jefe de la Oficina de Planeación del Departamento;

e)

El director de la Corporación Autónoma Regional que ejerza actividades en el Departamento;

f)

Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a los cuales extienda invitación oficial el Gobernador, y

g)

Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del Departamento, designados por el Gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

Parágrafo 1

Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

Parágrafo 2

El Gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

Parágrafo 3

La Oficina de Planeación del respectivo Departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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