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Artículo 8

Decreto 1222 de 1986 · DECRETO 1222 DE 1986, 18/04/1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones: 1º Que haya sido solicitada por las tres cuartas partes de los Concejos de la comarca que ha de formar el nuevo Departamento; 2º Que el nuevo Departamento tenga por lo menos quinientos mil habitantes y cincuenta millones de pesos de renta anual, sin computar en esta suma las transferencias que reciba de la Nación. A partir del año siguiente al de la vigencia de este acto legislativo, las bases de población y renta se aumentarán anualmente en un cuatro y quince por ciento, respectivamente; 3º Que aquel o aquéllos de que fuere segregado, quede cada uno con población y renta por lo menos iguales a las exigidas para el nuevo Departamento; 4º Concepto previo favorable del Gobierno Nacional sobre la conveniencia de crear el nuevo Departamento; 5º Declaración previa del Consejo de Estado de que el proyecto satisface las condiciones exigidas en este artículo. La ley que cree un Departamento determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a cargo de las respectivas entidades. La ley podrá segregar territorio de un Departamento para agregarlo a otro u otros limítrofes, o para erigirlo en Intendencia o Camisería, teniendo en cuenta la opinión favorable de los Concejos Municipales del respectivo territorio y el concepto previo de los Gobernadores de los Departamentos interesados y siempre que aquél o aquéllos de que fueren segregados quede cada uno con la población y rentas por lo menos iguales a las exigidas para un nuevo Departamento en el momento de su creación. La ley reglamentará lo relacionado con esta disposición. Las líneas divisorias dudosas serán determinadas por comisiones demarcadoras nombradas por el Senado de la República. Los actos legislativos que sustituyan, deroguen o modifiquen las condiciones para la creación de Departamentos o eximan de alguna de éstas, deberán ser aprobados por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara. (Artículo 5º, incisos 2º y siguientes, de la Constitución Política).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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