° Para los efectos del numeral 1, del artículo 7° del presente Decreto, debe entenderse por pequeñas
Las materias primas y productos tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas para fines distintos de la demostración.
Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general, que sirvan de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que éstos sean de materias comunes y estén fijados sobre cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y que no se presente más de un ejemplar de cada tamaño y de cada especie.
Las materias primas y productos tales como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros que hayan sido inutilizados. Pertenecen especialmente a esta categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel y de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración por haberse pegado juntos o sobre un soporte de material común.
Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de escaso valor y que consistan
En muestras no consumibles. cuya demostración se efectúa por simple presentación, tales como encendedores, lapiceros, y que su fabricación sea de materiales comunes;
En muestras consumibles, tales como productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.