Micelio

Artículo 34

Revelación Del Secreto Profesional

Decreto 1543 de 1997 · DECRETO 1543 DE 1997, 12/06/1997, por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Revelación del secreto profesional. Por razones de carácter sanitario, el médico tratante, teniendo en cuenta los consejos que dicta la prudencia, podrá hacer la revelación del secreto profesional a

a)

La persona infectada en aquello que estrictamente le concierne y convenga;

b)

Los familiares de la persona infectada si la revelación es útil al tratamiento;

c)

Los responsables de la persona infectada cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;

d)

Los interesados por considerar que se encuentran en peligro de infección, al cónyuge, compañero permanente, pareja sexual o a su descendencia;

e)

Las autoridades judiciales o de salud competentes en los casos previstos por la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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