Se consideran ganancias ocasionales, no sometidas al régimen impositivo del Título III sino al del presente Título, las siguientes
Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo del activo enajenado. No se considerará ganancia ocasional sino renta líquida las utilidades en la enajenación de bienes del activo fijo de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, obtenidas antes de dos años de adquiridos dichos bienes.
Los que resulten para el ahorrador en virtud de la corrección monetaria en las unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). El gravamen por este concepto comprenderá tanto las ganancias liquidadas en el último día del año o período gravable como las liquidadas a tiempo de cada retiro, hecho con anterioridad a ese día. Se exceptúan tanto las ganancias obtenidas en virtud de depósitos a término, estipuladas en dichas unidades con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, como las liquidadas hasta el 31 de diciembre de 1974.
Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza, en exceso del capital aportado o invertido, cuando la ganancia realizada no corresponda a renta líquida repartible como dividendo o participación. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
Las provenientes de herencias, legados y donaciones, seguros de vida, loterías y premios de rifas o apuestas. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido. Cuando se hereden o reciban en legado o donación especies distintas de dinero, el valor de la donación, herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante, en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado. Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante durante el mismo año o período gravable, su valor no puede ser inferior al fiscal de adquisición, ni el que aparezca en la última declaración de renta y patrimonio de quien hubiere adquirido dicho causante. No constituyen ganancia ocasional ni renta gravable los recibidos por herencia, legado o donación, correspondientes a sucesiones abiertas o a donaciones efectuadas con anterioridad al primero de enero de mil novecientos setenta cinco. Tampoco constituirán ganancias ocasionales ni renta gravable los provenientes de seguros de vida exigibles antes de esta misma fecha. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal. En el caso de sucesiones y donaciones cuyos impuestos no se hubieren liquidado a tiempo de entrar en vigencia del presente Decreto, los interesados podrán acogerse el régimen fiscal anterior o al que aquí se establece.
Las que se originan para los socios que sean personas naturales y para las sucesiones ilíquidas, en la ganancia obtenida por sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, en virtud de la enajenación de bienes que hayan hecho parte de su activo fijo por un término mayor de dos años. Su valor será determinado por la parte proporcional que corresponda a cada socio, comunero o asociado, previo descuento del impuesto de renta liquidado a la entidad sobre dicha ganancia.
Las indemnizaciones que perciban los trabajadores por despido injustificado, cuando no se produzca la reincorporación a su empleo.
El ingreso obtenido por el trabajador en razón de pactos de pagos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación.
Los premios otorgados en concursos abiertos de carácter nacional o internacional, ya sean científicos, literarios, artísticos, de belleza o deportivos.