Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes
En lo concerniente a la renta
Por renta de goce;
Por rentas cedidas entre cónyuges, y
Por impuestos de renta y complementarios ya pagados.
En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales. Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles.