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Artículo 70

Decreto 2053 de 1974 · DECRETO 2053 DE 1974, 30/09/1974, Por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Habrá lugar a la estimación de renta de goce sí el contribuyente habitare casas o apartamentos urbanos o casas campestres de recreo, y si concurren, además las siguientes circunstancias

1.

Que dichos inmuebles fueren de su propiedad.

2.

Que el avalúo catastral o el costo fueren superiores a trescientos mil pesos ($300.000.00). Para estimar la renta de goce servirán como base o bien el avalúo catastral o bien el costo del inmueble, debiendo escogerse la base de mayor valor. Una vez escogida, se deducirán los primeros trescientos mil pesos y, sobre el excedente, se liquidará un diez por ciento (10%), cuyo importe constituirá la renta de goce. La renta de goce se acumulará a las de otras procedencias, únicamente para la liquidación del impuesto sobre la renta, y no servirá para explicar diferencias patrimoniales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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