Cuando se celebren contratos de fiducia mercantil, rigen las siguientes disposiciones
Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza de tales beneficiarios, sin perjuicio del impuesto sucesoral, cuando fuere el caso.
Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan e cabeza del constituyente.
Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el en el ordinal anterior, las rentas se gravan en cabeza de éstos y los bienes en cabeza del constituyente. RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACIÓN