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Artículo 284

Decreto 1541 de 1978 · DECRETO 1541 DE 1978, 26/07/1978, Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la administración, conservación y manejo del recurso hídrico, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en conformidad con el artículo 37 y 38 del Decreto - Ley 133 de 1976, tendrá a su cargo

1.

Coordinar la acción de los organismos oficiales, de las asociaciones de usuarios y de las empresas comunitarias en el manejo de las aguas.

2.

Reglamentar el aprovechamiento de las aguas de uso público, superficiales y subterráneas, distribuyendo los caudales para los usos contemplados en el artículo 36 de este Decreto. 3.Reglamentar la ocupación de las playas fluviales y lacustres, con excepción de las de los ríos navegables limítrofes, y determinar la faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos a que se refiere la letra d del artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 4. Otorgar, supervisar, suspender y declarar la caducidad de las concesiones de aguas de uso público, superficiales y subterráneas. 5. Otorgar, suspender, supervisar y revocar los permisos para explotación, ocupación de cauces, los permisos para la exploración de aguas subterráneas y los permisos de vertimientos. 6. Reservar las aguas de una o varias corrientes o depósitos o parte de dichas aguas, y declarar el agotamiento cuando haya lugar. 7. Ejercer control sobre las aguas privadas y declarar la extinción del dominio privado, cuando ocurra lo previsto en el artículo 82 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 8. Otorgar concesiones de aguas minerales y termales con fines medicinales y turísticos. 9. Aprobar los planos y las obras hidráulicas que los concesionarios o permisionarios deban presentar y construir para el aprovechamiento de las aguas o sus cauces. 10.Determinar las zonas que van a quedar afectadas con servidumbres en interés privado, las características de las obras y las demás modalidades concernientes al ejercicio de esa servidumbre, en el caso previsto por el artículo 136 de este Decreto. 11.Imponer limitación de dominio o servidumbre cuando medie utilidad público o interés social, conforme al artículo 67 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 12. Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público, para los fines previstos en los artículo 69 y 70 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes a que se refiere este numeral, una vez surtida la etapa de negociación, y expedido el decreto correspondiente por el Gobierno Nacional. 13. Ordenar la construcción de obras cuando se produzcan inundaciones por causa de aguas lluvias o sobrantes de riego, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 14.Construir las obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas en corrientes reglamentadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en los casos señalados por el artículo 128 del Decreto - Ley 2811 de 1974. 15. Ordenar o efectuar directamente la destrucción de las obras hidráulicas que se ejecuten sin permiso, y de las obras autorizadas cuando de ellas se deriven o puedan derivarse daños en épocas de crecientes o avenidas. 16. Fijar las tasas de valorización a cargo de los propietarios de los predios que se beneficien con las obras construidas de acuerdo con los artículos 46, 128 y 152 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 232, letra b de este Decreto. 17. Conceder permiso para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de agua. Esta función se coordinará con la Corporación Nacional de Turismo. 18.Prevenir y controlar la contaminación de las aguas, tanto públicas como privadas, para lo cual establecerá las prohibiciones, restricciones o condicionamientos a las actividades susceptibles de producir contaminación, y parámetros tales como índices, niveles, cantidades, concentraciones necesarias para la protección del recurso hídrico y de la flora y fauna acuáticas y demás recursos relacionados. 19. Reglamentar y controlar los vertimientos, en coordinación con el Ministerio de Salud. 20. Establecer los requisitos mínimos para la Declaración de Efecto Ambiental y para la realización del Estudio Ecológico y Ambiental a que se refiere el Decreto - Ley 2811 de 1974 y este Decreto, y establecer la forma de evaluarlos. 21.Fijar y recaudar el valor de las tasas que están obligados a pagar los usuarios de las aguas de acuerdo con los artículos 18 y 159 del Decreto - Ley 2811 de 1974 y 232, letras a y c de este Decreto. 22. Sancionar a los contraventores de las normas contenidas en este Decreto, en el Decreto - Ley 2811 de 1974 y en la Ley 23 de 1973, en la forma establecida tanto en este Decreto como en la Ley 23 de 1973. 23. Organizar y llevar el registro y censo de los usuarios de aguas, a que se refieren los artículos 64 y 65 del Decreto - Ley 2811 de 1974, y colaborar con el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, y con el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, en la representación cartográfica y en el levantamiento del inventario del recurso. 24. Ejercer las demás funciones previstas en este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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