Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas
Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refieren el artículo 18 de la Ley número 23 de 1973 y el artículo 8 del Decreto - Ley 2811 de 1974.
Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.
Producir en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos
La alteración nociva del flujo natural de las aguas;
La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;
Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;
La eutroficación;
La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y
La disminución del recurso hídrico como fuente natural de energía.