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Artículo 215

Decreto 1541 de 1978 · DECRETO 1541 DE 1978, 26/07/1978, Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el estudio de la solicitud de permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 213 de este Decreto, el INDERENA, conjuntamente con el Ministerio de Salud, practicará las visitas oculares necesarias sobre el área; y por intermedio de profesionales o técnicos especializados en la materia se harán los análisis en la corriente receptora con el fin de determinar si se trata de una corriente no reglamentada o cuyos vertimientos aún no están reglamentados, los siguientes aspectos, cuando menos

a)

Calidad de la fuente receptora;

b)

Los usos a que está destinada aguas abajo;

c)

El efecto del vertimiento proyectado, teniendo en cuenta los datos suministrados por el solicitante en la Declaración de Efecto Ambiental;

d)

Los usos a que está destinada la corriente receptora aguas arriba del sitio en donde se pretende incorporar el vertimiento, con el fin de analizar la capacidad de carga de la corriente, teniendo en cuenta el efecto acumulativo de las diferentes descargas frente a la proyectada. Con base en los datos anteriores se establecerá la caída que debe tener el efluente;

e)

Otros aspectos específicos de la actividad que se pretende desarrollar, o del área o región en la cual se va a desarrollar, necesarios para la protección de la salud humana o de los recursos naturales renovables.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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