Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice obras, trabajos, industria o actividades que requieran el uso de las aguas o sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las aguas o cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros efectos de deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8, letras b, e, f, k y o del Decreto - Ley 2811 de 1974, deberá presentar la Declaración de Efecto Ambiental o el Estudio Ecológico y Ambiental previo, a que se refieren los artículos 27 y 28 del Decreto - Ley 2811 de 1974, en la forma, oportunidad y sobre los aspectos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-. Cuando se trate de prevenir o controlar actividades o usos del agua que puedan afectar tanto a la salud humana como los recursos naturales renovables, el INDERENA, conjuntamente con el Ministerio de Salud, establecerá los requisitos de la Declaración de Efecto Ambiental y del Estudio Ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma de evaluación.
Decreto 1541 de 1978 →Vigente
Artículo 206
Decreto 1541 de 1978 · DECRETO 1541 DE 1978, 26/07/1978, Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.