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Artículo 131

Decreto 1541 de 1978 · DECRETO 1541 DE 1978, 26/07/1978, Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Verificados los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliatoria, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre. La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre

a)

Lugar y superficie que se afectará;

b)

Obras que se deban construir;

c)

Modalidad de su ejercicio;

d)

Monto y forma de pago de la indemnización. Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el Registro de Derechos de Usos de Aguas que debe llevar el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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