Los permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este Capítulo, estarán sujetos a las siguientes condiciones. a. Que la explotación se realice solamente dentro de las zonas y hasta las profundidades máximas indicadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-b. Que los sistemas de explotación sean los aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-; c. Que se ocupen las zonas determinadas en la resolución, solamente para los fines de la explotación, y d. Que se construyan las obras y se cumplan las exigencias técnicas que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, determine para evitar perjuicios a las obras existentes en las márgenes o sobre el cauce, el equilibrio hidrodinámico de la corriente, al cauce mismo, a los demás recursos naturales o a terceros.
Decreto 1541 de 1978 →Vigente
Artículo 91
Decreto 1541 de 1978 · DECRETO 1541 DE 1978, 26/07/1978, Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.