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Artículo 87

Decreto 1541 de 1978 · DECRETO 1541 DE 1978, 26/07/1978, Por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto-ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, deberán presentar solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, en la cual se exprese

a)

Nombre de la corriente o depósito cuyo cauce o lecho se proyecta explotar;

b)

Sector del mismo en donde se establecerá la explotación, precisándolo con exactitud;

c)

Clase de material que se pretenda extraer y su destino;

d)

Predios de propiedad particular riberanos al sector del cauce o lecho que se pretende explotar;

e)

Explotaciones similares, aprovechamiento de aguas, puentes, viaductos y demás obras existentes en la región, que puedan afectarse con la explotación;

f)

Sistema que se empleará en la explotación y método para prevenir los daños al lecho o cauce, o a las obras públicas o privadas;

g)

Declaración de Efecto Ambiental;

h)

Los demás que en cada caso se consideren necesarios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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